Son diversas las definiciones que podemos encontrar sobre violencia de género que, además, no tienen por qué coincidir literalmente, pero que absolutamente todas, tienen un denominador común: se trata de una violencia ejercida sobre la mujer por su condición de mujer, por ser mujer, por su género. Por tanto, resulta absolutamente improcedente hablar de violencia de género hacia los hombres, la cual tendrá, en cualquier caso, otra denominación dependiendo del contexto en que se ejerza.
La
violencia machista o de género es una violencia que tiene su propia identidad,
su propia naturaleza, sus propias características que la hacen diferente
de otras violencias. Constituye un grave problema social transversal y
estructural que tiene su origen en la desigualdad, en las tradicionales e
históricas relaciones de poder del hombre sobre la mujer, emanadas de la
cultura patriarcal.
Es
además un delito penal perseguible de oficio. Precisamente por tratarse de
una violencia muy concreta, debe ser regulada por una legislación
específica. (Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de protección integral contra
la violencia de género)
Como
definición genérica, podemos decir que: La violencia de género
es una manifestación de desigualdad entre mujeres y hombres. Engloba un amplio
catálogo de delitos que se ejercen sobre las mujeres en cualquier parte del
mundo por el simple hecho de serlo, que atentan gravemente contra su integridad
y cuyas consecuencias trascienden a las víctimas directas, afectando al
conjunto de las sociedades
En
un sentido sociológico, la definición incluye todas las violencias
machistas con carácter general:
· La
ejercida sobre la mujer, por pareja o expareja (LIVG 1/2004)
· Sobre
los hijos de las víctimas
· Sobre
las niñas el ámbito doméstico/familiar
· En
general por razón de género (LGTBIT)
· Sexual
en la vida social
· Abuso
sexual a menores (niños y niñas)
· La
trata con fines de explotación sexual
· Mutilación
genital femenina
· Pornografía
– Prostitución
· Matrimonios
forzosos – infantiles
En el
sentido jurídico español, la definición queda muy
restringida: “Manifestación de la discriminación, la situación de
desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, que se
ejerce sobre estas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de
quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de
afectividad, aún sin convivencia” y “Comprende todo acto de violencia
física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las
amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad” Artº
1.1 y 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre. “Medidas de
protección integral contra la violencia de género”
Definición
en el ámbito internacional es muchísimo más amplia
“Todo
acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda
tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la
mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación
arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la
vida privada.” (Resolución 48/104 de la Asamblea General de las
Naciones Unidas) 23 de febrero de 1994
“Por
“violencia contra las mujeres” se deberá entender una violación de los derechos
humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los
actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las
mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o
económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la
privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada”. “El
término “mujer” incluye a las niñas menores de 18 años” Art. 3 a y f
del Convenio de Estambul.
Finalmente,
indicar que las distintas legislaciones autonómicas definen la
violencia de género conforme a sus propios ámbitos competenciales.
Espero os resulte de
interés.