martes, mayo 01, 2018

CONVENIO DE ESTAMBUL, sobre violación

ARTÍCULO 36 
Violencia sexual, incluida la violación

1. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa intencionadamente: 

  • a) La penetración vaginal, anal u oral no consentida, con carácter sexual, del cuerpo de otra persona con cualquier parte del cuerpo o con un objeto; 
  • b) Los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona; 
  • c) El hecho de obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual no consentidos con un tercero. 

2. El consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes.

3. Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que las disposiciones del apartado 1 se apliquen también contra los cónyuges o parejas de hecho antiguos o actuales, de conformidad con su derecho interno.
CONVENIO DE ESTAMBUL (En vigor en España desde 1-8-2014)

SEGUIR ESTE BLOG

ARCHIVO CRONOLÓGICO

PUBLICACIONES MÁS LEÍDAS